Conozca la sentencia 58 del TSJ que conmina al CU a reformar el Reglamento Electoral

I

En fecha 18 de mayo de 2011, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ GUILLÉN, JOSÉ LEONIDES HERNÁNDEZ PAZ, LILIDO NELSON RAMÍREZ IGLESIA y EDUARDO JOSÉ ZULETA ROSARIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.397.494, V-11.318.905, V-2.736.653 y V-3.212.954, respectivamente, representados por el abogado Pablo Briceño Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.765, “(…) actuando los dos primeros como profesores instructores, y los dos últimos como profesores jubilados de laUNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Núcleo Universitario Rafael Rangel-Trujillo (…), con el objeto de interponer un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con una solicitud de Suspensión de Efectos, en contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral , (sic) de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la (sic) cuales  al omitir deliberadamente a la publicación del padrón electoral, a los profesores instructores y jubilados, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en las próximas elecciones de los Representantes de los Profesores ante Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y Consejo Universitario (…)”, con acto de votación, fijado al inicio del proceso electoral, el 25 de mayo de 2011, luego el 8 de junio de 2011; y después, el 13 de julio de 2011.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó lo siguiente:

1. Solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente  recurso, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (03) días de despacho, más el término de distancia de siete (07) días, que se computarán por días contínuos, contados a partir de su notificación. Remítase copia certificada del escrito libelar y del presente auto. Líbrese Oficio.

2. Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, esta Sala Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem,  designa ponente al Magistrado OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI, a quien se ordena remitir el expediente de inmediato a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Por fallo Nº 38 del 24 de mayo de 2011, esta Sala Electoral declaró lo siguiente:

1.     PRIMERO COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ GUILLÉN, JOSÉ LEONIDES HERNÁNDEZ PAZ, LILIDO NELSON RAMÍREZ IGLESIA y EDUARDO JOSÉ ZULETA ROSARIO, contra las decisiones adoptadas por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, en la persona de su presidente Oswaldo Arteaga Marín, que omiten en la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados en el proceso de elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y Consejo Universitario de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el día 25 de mayo de 2011.

2.     SEGUNDO ADMITE el presente recurso.

3.     TERCERO ACUERDA la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 25 de mayo de 2011. (Resaltado de la Sala).

El 2 de junio de 2011, el abogado PABLO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.765, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó "(…) hacer extensiva la sentencia referida a la nueva fecha del 08 de junio, además solicitamos la respectiva prohibición de hacer cualquier tipo de elección que tenga relación con el artículo 34, numeral 4 de la Ley Orgánica de Educación, hasta tanto se tenga la definitiva del caso". (Resaltado de la Sala).

Por fallo Nº 56 del 7 de junio de 2011, la Sala Electoral declaró lo siguiente:

PRIMEROIMPROCEDENTE la solicitud de extender la suspensión de las votaciones en el proceso para la elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, a la fecha del 8 de junio de 2011, por cuanto la decisión contenida en fallo de esta Sala, número 38 del 24 de mayo de 2011, suspende las votaciones en el referido proceso, independiente de la fecha pautada para el acto de votación, decisión que se reitera en esta oportunidad, además de prohibir expresamente la celebración del referido acto de votación.

SEGUNDOIMPROCEDENTE la solicitud de prohibir las elecciones decanales de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación esta pautado para el día 13 de julio de 2011, o “(...) cualquier tipo de elección que tenga relación con el artículo 34, numeral 4 de la Ley Orgánica de Educación”, procesos electorales no impugnados expresamente en la demanda contencioso electoral. (Resaltado de la Sala).

En fecha 20 de junio de 2011, la abogada Ana Yudad Azarak, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.244, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, consignó escrito de oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala Electoral mediante sentencia Nº 38 del 24 de mayo de 2011.

El 19 de julio de 2011, el abogado Rafael Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral, y copia del poder que acredita su representación.

Vista la oposición a la medida cautelar acordada, el 20 de septiembre de 2011 se acordó abrir cuaderno separado para la tramitación y correspondiente decisión de la oposición formulada.

El 17 de octubre de 2011, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha, inclusive.

Por auto del 21 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI a los fines que esta Sala Electoral dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de 15 días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales.

Por fallo Nº 146 del 29 de noviembre de 2011, la Sala Electoral declaró lo siguiente:

(…) SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia número 38 del 24 mayo 2011, por la cual se acuerda “(…) la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 25 de mayo de 2011”, y en esta oportunidad se ratifica.

El 14 de febrero de 2012, se realizó el acto de informes en el cual se constató la asistencia del abogado Pablo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765, apoderado judicial de la parte recurrente, de las abogadas Inés Lárez y Alba Raíza Ojeda, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61.084 y 21.129, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad de Los Andes y de la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2012, la ciudadana Roxana Orihuela Gonzatti, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.274, inscrita en el Inpreabogado N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión fiscal en la cual solicitó que el recurso contencioso electoral sea declarado Con Lugar.

En la oportunidad para decidir, y analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 En escrito de fecha 18 de mayo de 2011, la parte recurrente señaló lo siguiente:

Que la “(…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 62 y 70, (…) consagra la participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, derecho que se concreta a nivel universitario, el mismo día en que fue publicada en la Gaceta Oficial, la Ley Orgánica de Educación, el 15 de agosto de 2009, donde en el artículo 34 numeral 3, se garantiza el derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad, a través del voto (…)”.

Que “(…) En vista que se venció el período de los Representantes de los Profesores ante [los] Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y Consejo Universitario, la Comisión Electoral, publica, en fecha 14 de abril de 2011, una primera convocatoria a elecciones, (…) luego en fecha 14 de marzo de 2011, publica una segunda convocatoria (…).

Ante esta convocatoria y la respectiva publicación del Registro Electoral (…) Los (sic) profesores afectados dirigen al (…) Presidente de la Comisión Electoral, en vista de que hay la intención manifiesta por parte de la Comisión Electoral, por sus actos y omisiones, de no permitir la participación del personal referido, ya que se excluía a los profesores con categoría académica de Instructores, ni los profesores jubilados (…)” (corchetes de la Sala).

Finalmente solicitan “(…) sea declarada la nulidad por ilegalidad de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral , (sic) de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la (sic) cuales al omitir deliberadamente a la publicación del padrón electoral, a los profesores instructores y jubilados, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en las próximas elecciones de los Representantes de los Profesores ante Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y Consejo Universitario, y en consecuencia se deje sin efecto, todo lo actuado, reconociéndose el derecho al voto de los sectores de la comunidad referidos (…)”.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En escrito del 20 de junio de 2011, denominado como “(…) ESCRITO DE OPOSICIÓN (…) A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…)” la representación de la Universidad de Los Andes señaló los argumentos siguientes:

Considera que “(…) la autonomía universitaria preceptuada en el artículo 109 constitucional, la cual está incluida dentro del catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas, lo que coloco (sic) al derecho de autonomía universitaria en el más alto nivel de protección y garantía dispensado por nuestra Carta Magna”.

Que “[e]s importante destacar, que a los efectos de aplicar el numeral 3, del artículo 34 citado, necesariamente se requiere de una Ley especial que lo desarrolle, y específicamente que se resuelva una suma de situaciones complejas, cuya regulación es de la reserva legal tal como se señala en el artículo 32 eiusdem (…)” (corchetes de la Sala).

Que “(…) se hace imperativo tal y como lo expresa la misma Ley Orgánica de Educación que le sirve de fundamento a los recurrentes para solicitar la impugnación del proceso electoral convocado, de una Ley Especial que determine en qué condiciones concurrirán a participar la nueva y distinta comunidad universitaria (a la establecida constitucionalmente) definida en el artículo 34 eiusdem”.

Que “[p]or su parte, el artículo 35 eiusdem, igualmente dispone que ‘La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos’. Para ratificar lo anteriormente reseñado, basta solo hacer un poco de historia reciente cuando en ejercicio del mandato establecido en la Ley Orgánica de Educación sancionó una Ley de Educación Universitaria, la cual fue vetada por el Presidente de la República, por considerarlo ‘inaplicable e inconsulto’, lo cual fue un hecho público y notorio. Por tanto, querer darle una ejecución inmediata al contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, plantearía consecuencias no previstas por el legislador lo cual la hace fatalmente inejecutable” (corchetes de la Sala).

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2012, la ciudadana Roxana Orihuela Gonzatti, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.274, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.907, con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que el recurso contencioso electoral sea declarado Con Lugar, por los siguientes motivos:

            Que “[l]a posición de los apoderados de la Universidad, viola el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla a las elecciones, como medios de participación y protagonismo del pueblo, posibilitando la materialización del artículo 62 de nuestra Carta Fundamental -aprobada por mayoría- es decir, el control social de todos los ciudadanos electores respecto a los elegidos, y ello se impide y a ello se teme, con la exclusión que hace la Universidad de los (sic) Andes en el caso de autos” (corchetes de la Sala).

Que “(…) el Ministerio Público considera que son las autoridades universitarias las responsables de ello,  al no asumir el cambio de paradigma, el cambio de modelo de país que impone la Constitución de 1999 y quedarse atrás con las viejas tesis, de claustros universitarios cerrados que cobijan en su seno el poder clasista de unos pocos que arbitrariamente, deciden por todos”.

Que “(…) [los] señores Magistrados, con la exclusión de autos, la Universidad de los (sic) Andes viola su propio Reglamento Electoral –que consta en autos-, cuyo artículo 2 establece el sufragio universal y cuyo artículo 3, parágrafo único, consagra dentro del concepto de comunidad universitaria, al personal docente, tanto activo como jubilado, sin distinción ni siquiera de los profesores contratados, respecto a los cuales cursa en el folio 000004 del expediente administrativo que reposa ante [esta] Sala Electoral, que tampoco fueron incluidos en el proceso electoral objeto de autos, a pesar de que lo solicitaron a la Comisión Electoral de la Universidad de los (sic) Andes, por lo que el Ministerio Público considera que ello –a pesar de no abarcar el objeto del presente proceso- debe ser motivo de reflexión y análisis por [esta] Sala Electoral, si se trata de Profesores contratados con años dedicados a servir, pero sin posibilidad de elegir a nadie, es decir, igualmente en condición de excluidos y a los que no se les abre concursos de oposición, justamente para impedir su condición de electores” (corchetes de la Sala).

Que “[l]a respuesta que cursa en la comunicación signada CE065/2011, del 25 de abril de 2011, emitida por la Comisión Electoral de la Universidad de los (sic) Andes, fundamentando la exclusión de autos en la vigencia de los artículos 24, 25, 30, 36, 49 y 50 de la Ley de Universidades de 1970 (folios 000028 a 000030 y 000049 del expediente administrativo), no resulta ajustada a derecho a juicio del Ministerio Público, pues para esta Representación, cualquier artículo, de cualquier ley, que justifique exclusión en materia de ejercicio de derecho (sic) políticos, es inconstitucional y por tanto, los preceptos de la Ley de Universidades, que resultan contrario al ejercicio de la soberanía popular en materia de elección de autoridades han sido tácitamente derogados por el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, posterior y de mayor ranqo (sic) que la anacrónica –por anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999–, Ley de Universidades, pues en materia de ejercicio del derecho al voto, no se debe distinguir a las personas por criterios de orden académico” (corchetes de la Sala).  

Finalmente solicita que el recurso contencioso electoral sea declarado Con Lugar.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La controversia planteada se refiere a la aplicabilidad en el proceso electoral iniciado por la Universidad de Los Andes, del contenido del artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación, específicamente en la elección de los representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleo, Consejos de Escuela y Consejo Universitario, y el cual, dicho artículo, establece:

En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

(…).

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria (…).

Los recurrentes denunciaron que por vencimiento de los respectivos períodos de representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleo, Consejos de Escuela y Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, la Comisión Electoral Central publicó en fechas 14 de abril y 14 de marzo de 2011 sendas convocatoria a elección, excluyendo del correspondiente padrón electoral a los profesores en la categoría de instructores y profesores jubilados, cuando el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, establece el ejercicio pleno, en igualdad de condiciones, de los derechos políticos de los integrantes de la comunidad universitaria.

Para decidir, esta Sala Electoral observa:

La elección de representantes de los profesores de la Universidad de Los Andes tiene fundamento en la Ley de Universidades de 1970 y el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes del 26 de noviembre de 2003. La primera, dictada antes de la Constitución de 1999; y, el segundo, dictado conforme a las disposiciones de la primera.

La Ley Orgánica de Educación del 15 de agosto de 2009 contiene una visión actualizada y progresiva de la materia electoral universitaria, que por su carácter orgánico es de rango superior a la Ley de Universidades de 1970 y al Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes del 26 de noviembre de 2003, en el cual se fundamentó la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes para conformar los Registros Electorales, y como resultado la no inclusión de los profesores instructores y jubilados en los procesos para elegir representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleo, Consejos de Escuela y Consejo Universitario.

Considera la Sala Electoral que el legislador, regulando el sector educación mediante Ley Orgánica, hizo prevalecer el derecho constitucional a la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria, dotando de ese derecho a todos los profesores –independientemente de su condición y categoría–, estudiantes, personal administrativo, obreros, y egresados, en forma igualitaria, aclarando que éste no se fundamenta “(…) en criterios de orden académico (…) aún cuando se trate de las elecciones universitarias, sino que se establece claramente como underecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones” (sentencia de la Sala Electoral, N° 120 del 11 de agosto de 2010, ratificada en las decisiones N° 47 del 2 de junio de 2011 y 134 del 24 de noviembre de 2011) (resaltado del original).

Visto el contexto en el caso de autos, es oportuno referir el criterio sostenido por esta Sala Electoral en Sentencia N° 32 del 5 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, en la cual se señaló lo siguiente:

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación se ha producido un cambio de paradigma respecto a la concepción de la participación de los sujetos que conforman la comunidad universitaria, plasmándose una regulación progresiva que hace énfasis en la profundización de la democracia dentro de las universidades al incluir nuevos actores (personal administrativo y personal obrero), procurando una participación protagónica e igualitaria de todos los estudiantes, profesores (sin distingo de rango), egresados, personal administrativo y personal obrero en la elección de sus autoridades, siendo concebida dicha participación como un derecho político y no como un derecho meramente académico, aún cuando se ejercite en el seno de las instituciones universitarias (Vid. sentencias N° 120 del 11 de agosto de 2010 y N° 104 del 10 de agosto de 2011, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral). (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio antes referido, esta Sala Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, considera necesario la actualización de la normativa electoral de la Universidad de Los Andes, para garantizar el derecho a la participación de todos los profesores de la comunidad universitaria, en igualdad de condiciones, independiente de su condición y categoría, por cuanto la elección de los representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleo, Consejos de Escuela y Consejo Universitario, afecta a los profesores excluidos del proceso electoral.

En el presente caso, esta Sala Electoral determina que se debe modificar el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, específicamente lo referente al padrón electoral para la elección de los representantes profesorales, para concordarlo con la Ley Orgánica de Educación vigente. Así se decide.

Las representantes de la Universidad de Los Andes alegan, como defensa para obviar la aplicación de la Ley Orgánica de Educación, la autonomía universitaria y la necesidad de una ley especial para modificar la normativa electoral actual de la Universidad (2003). Sin embargo, se aprecia que la Ley de Universidades de 1970 no es compatible con la Constitución de 1999, en lo referido a la participación igualitaria de los integrantes de la comunidad universitaria.

En este sentido debe referirse la sentencia de la Sala Electoral, N° 47 del 2 de junio de 2011, donde se señala que en materia de elecciones universitarias “(…) el orden jerárquico del bloque normativo aplicable, sería, en primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); inmediatamente, la Ley Orgánica de Educación, luego la Ley de Universidades y la Ley del Subsistema de Educación Universitaria (dispuesta en el artículo 32 de la referida Ley Orgánica de Educación), y, finalmente, en atención a su carácter sub-legal, (…)”, el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes.

En razón de lo expuesto no puede la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, fundarse en la autonomía universitaria, en normas de rango sublegal o normas y jurisprudencia preconstitucional, para negarse a cumplir la Constitución –norma suprema– (artículo 7 constitucional) y la Ley Orgánica de Educación –norma de mayor jerarquía, posterior y especial– (artículos 203 constitucional, 7 y 14 del Código Civil).

Siendo así, se concluye, que no es compatible la normativa electoral de la Universidad de Los Andes con los parámetros de participación contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación (2009).

En consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala Electoral procede a establecer los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los profesores miembros de la comunidad universitaria de la Universidad de Los Andes, en la elección de sus representantes ante los Consejos de Facultades, de Núcleos, de Escuelas y Universitarios.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación establece que la educación universitaria estará regida por leyes especiales, y otros instrumentos normativos, en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula.

A partir de esa premisa, esta Sala Electoral mediante sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, reiterada en sentencia N° 18 del 23 marzo 2011, estableció lo siguiente:

De un análisis hilvanado de las normas anteriores, distingue la Sala que si bien el artículo 32 ordena la sanción de una ley que regulará el Subsistema de Educación Universitaria (estableciéndose un plazo de un año en la Disposición Transitoria Segunda), tal mandato no resulta excluyente de que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos diferentes.

En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señala, sin lugar a dudas, que la educación universitaria se regirá por leyes especiales y por otros instrumentos normativos, es decir, que el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, permitiendo que intervengan otros sujetos al ampliar el margen de regulación a distintos tipos normativos, tanto así, que el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria, es decir, que contrario al planteamiento de la parte recurrida, el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento (énfasis añadido).

A los fines de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos  –como se hizo en sentencia de esta Sala Electoral, Nº 18 del 23 de marzo de 2011– observa la Sala Electoral que el artículo 26, numeral 17, de la Ley de Universidades, señala como atribuciones del Consejo Universitario: “(…) Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso (…)”.

Visto lo anterior, esta Sala Electoral ordena al Rector de la Universidad de Los Andes, que en un lapso perentorio, proceda a convocar al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, que en lapso que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, se instale, y como máxima autoridad universitaria, reforme y publique el Reglamento Electoral en un lapso de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de su instalación para el referido fin, adecuándolo a lo preceptuado en el artículo 34, numeral 3, de la vigente Ley Orgánica de Educación, garantizando el derecho al sufragio activo en igualdad de condiciones y sin discriminación a todos los profesores de la Universidad de Los Andes, sin distinguir su categoría o condición.

En necesario aclarar, que a la mencionada reforma no le aplica la suspensión contenida en el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuesto de leyes electorales de carácter nacional, dictadas por la Asamblea Nacional por medio del procedimiento de formación de leyes. Así se decide.

Una vez reformado el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, esta Sala Electoral ordena que se convoque al proceso de elecciones suspendido, en lapso perentorio que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad, contados desde la publicación del mencionado Reglamento, en los medios oficiales de la Universidad de Los Andes indicando que se trata de un nuevo proceso electoral en todas sus fases, por cuanto la conformación del Registro Electoral se encuentra afectado desde su origen. Así se decide.

El referido proceso electoral deberá ser conducido por la actual Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, por cuanto el objeto para el cual fue designada consiste en la realización de un proceso electoral que no se ha consumado, idéntico en cuanto a su fin al nuevo proceso electoral ordenado por esta Sala Electoral. Así se decide.

Ante esta situación y, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad de Los Andes, esta Sala Electoral ordena a los actuales representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleo, Consejos de Escuela y Consejo Universitario, que permanezcan en sus cargos en forma transitoria, hasta que se realice la elección y juramentación de los nuevos representantes, con el nuevo Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por  los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ GUILLÉN, JOSÉ LEONIDES HERNÁNDEZ PAZ, LILIDO NELSON RAMÍREZ IGLESIA y EDUARDO JOSÉ ZULETA ROSARIO“(…) actuando los dos primeros como profesores instructores, y los dos últimos como profesores jubilados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Núcleo Universitario Rafael Rangel-Trujillo (…) en contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral , (sic) de laUNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la (sic) cuales  al omitir deliberadamente a la publicación del padrón electoral, a los profesores instructores y jubilados, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en las próximas elecciones de los Representantes de los Profesores ante Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y Consejo Universitario (…)”.

SEGUNDO: Se ORDENA al Rector de la Universidad de Los Andes, que en lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, desde de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano se instale, reforme y publique el nuevo Reglamento Electoral, adecuando su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación, con las consideraciones expuestas por esta Sala Electoral en la parte motiva de este falloen lapso de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su instalación para el referido fin.

TERCERO: Se ORDENA que una vez reformado el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, se convoque y realice la elección de los representantes profesorales, ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuela y Consejo Universitario, suspendido dicho proceso por esta Sala Electoral en decisión N° 38 del 24 de mayo de 2011, en lapso perentorio que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad, contados desde la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales de la Universidad.

CUARTO: Se ORDENA que los actuales representantes de los profesores permanezcan en sus respectivos cargos, de forma transitoria, hasta la juramentación de los nuevos representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleo, Consejos de Escuela y Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, electos en el nuevo proceso electoral conforme al Reglamento que esta Sala ordena dictar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Los Magistrados,

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXP. N° AA70-E-2011-000036

En veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 58.

La Secretaria

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