Pronunciamiento del Consejo Universitario sobre Resolución 008610 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
CONSEJO UNIVERSITARIO

El Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en uso de las atribuciones legales que le confiere el numeral 20 del Artículo 26 de la Ley de Universidades, hace los siguientes pronunciamientos, en relación con la Resolución 008610, publicada en Gaceta Oficial Nº 40589, de fecha 27/01/2015, emanada del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

CONSIDERANDO

Que la ilustre Universidad de Los Andes, a través del Consejo Universitario, dada su reconocida trayectoria en la defensa de la democracia, las libertades públicas, y el firme respeto a los derechos fundamentales del hombre, tiene la obligación moral y legal de pronunciarse frente a todos aquellos actos del poder público que amenacen el libre ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos.

CONSIDERANDO

Que siendo la Universidad de Los Andes, el alma mater en la formación de los ciudadanos, de los abogados, jueces, fiscales, defensores y demás integrantes del Sistema de Administración de Justicia, en las disciplinas jurídicas que trascienden a los valores fundamentales del hombre y de toda sociedad democrática, como lo son el Derecho Constitucional, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Penal, la Ciencias Políticas entre otras.

CONSIDERANDO

Que el Consejo Universitario, tiene un particular compromiso con la Universidad de Los Andes y con toda la sociedad venezolana, cuando se trate de alertar sobre los graves riesgos que implican el desconocimiento del Estado de Derecho, que conlleva entre otras cosas, a la vulneración de los inalienables derechos civiles, como la vida, la integridad física, la libertad, la libre expresión y la manifestación pública.

ACUERDA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO

El Consejo Universitario quiere manifestar y hacer público su rechazo categórico a la pretensión del Ejecutivo Nacional, quien por vía de una resolución administrativa de rango sublegal, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, estaría vulnerando y poniendo en riesgo, principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, de esencial valor como lo es el Derecho a la Vida consagrado en el artículo 43, derecho este que ha de ser protegido y garantizado en todo momento y circunstancia, no existiendo excepción alguna ni aun tratándose de conflictos de gran magnitud, que autoricen a las autoridades a decretar el estado de excepción.

 La resolución Nº 008610, dictada el día 27/01/2015, por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al autorizar a la Fuerza Armada Nacional, el uso de armas de fuego, sustancias químicas y cualquier otra arma potencialmente mortal, para controlar las manifestaciones públicas, se constituye a partir de su publicación en Gaceta Oficial, en un instrumento que dependiendo de la discrecionalidad y criterio de sus ejecutantes, es una amenaza inminente para el derecho a la vida y a la integridad física de todos los ciudadanos que tengan la intención de manifestarse pacíficamente, al autorizar este tipo de armas y sustancias cuando así ellos lo consideren por razones de necesidad y con proporcionalidad (artículo 15.9 Resolución 008610). Tal excepcionalidad de uso de armas de fuego en manifestaciones pacíficas, no está permitida ni por el derecho interno ni por las normas internacionales, muy por el contrario está prohibida taxativamente en el artículo 68 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de las manifestaciones pacíficas”.

Pero no sólo afecta estos derechos, también menoscaba el principio fundamental consagrado en el artículo 2 Constitucional, que define el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en el que se expresa la preeminencia de los Derechos Humanos; su garantía y respeto establecido en el artículo 19, situación ésta que implicaría inhibir a la sociedad civil de ejercer su derecho a la protesta (artículo 68 encabezamiento) para manifestarse haciendo justas reclamaciones y reivindicaciones no sólo civiles, sino económicas y sociales, ante la grave crisis que atraviesa el país, y en la cual todos los sectores han sido afectados, incluido el universitario, y los más desposeídos.

Esta resolución además de ser contraria a la Carta Magna, desconoce compromisos internacionales asumidos por la República, y que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución tienen una mayor jerarquía con respecto a leyes o resoluciones, en cuanto contengan disposiciones más favorables en materia de Derechos Humanos. Siendo así la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1948, y de la cual forma parte Venezuela, que aun siendo una Declaración y no tratado en estricto sensu, obliga moral e internacionalmente a la República; La Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre suscrita y reconocida por Venezuela en Bogotá 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Sociales suscrito en New York 1966, y más recientemente el Estatuto de la Corte Penal Internacional suscrito y ratificado por Venezuela, Roma 1998, instrumentos estos en su totalidad que a la presente fecha son reconocidos por parte del Estado Venezolano y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento.

Por otra parte, debemos señalar enfáticamente, que el acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, bajo la figura de resolución, presenta evidentes vicios que le afectan de nulidad, al violar el principio de la legalidad establecido en el artículo 137 Constitucional, desconociendo la atribución exclusiva que tiene la Asamblea Nacional como Poder Legislativo para dictar leyes sobre esta materia, y no un ente de la Administración Pública dependiente del Poder Ejecutivo como lo es el Ministerio de la Defensa; así como también desconoce la norma de Supremacía Constitucional, contenida en el artículo 7, como fundamento del ordenamiento jurídico, en tanto y en cuanto una norma de este tipo (resolución) no puede contravenir las disposiciones de la propia Constitución, particularmente el artículo 68 en su segundo aparte, que prohíbe el uso de armas de fuego o sustancias tóxicas en el control de las manifestaciones pacíficas; previéndose el mecanismo legislativo para normar las actuación de los cuerpos de seguridad en el control del orden público, regulación esta que debe ser por vía de Ley Orgánica, porque desarrolla derechos constitucionales (artículo 203), y nunca mediante una resolución de rango sublegal, como una competencia del Poder Legislativo en ejercicio del principio de la Reserva Legal. En consecuencia dicha resolución se convierte en un acto ministerial absolutamente nulo, porque fue dictado en primer lugar por un ente de la administración pública manifiestamente incompetente conforme a la Constitución, y en segundo término y he ahí la razón de fondo, su contenido viola y menoscaba los Derechos Humanos tal y como lo prevé el artículo 25 Constitucional en el Título III De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes Capítulo I de sus Disposiciones Generales.

Es importante destacar que el espíritu propósito y razón del Constituyente de 1999, en relación con la defensa de los Derechos Humanos fue blindar sistemáticamente las normas para que los ciudadanos pudieran efectivamente ejercer sus derechos, obligando al Estado a garantizar la vida y la integridad física en el ejercicio de esos derechos, sin que esto quiera significar que las situaciones irregulares de delincuencia en donde el factor violencia esté presente, distintas a las manifestaciones pacíficas, no puedan ser controladas con los medios proporcionales y diferenciados de la fuerza, que se encuentren ajustados a los estándares internacionales consagradas en los Protocolos desarrollados por las Naciones Unidas, como vía excepcional para determinadas situaciones. (Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego”, correspondiente al VIII Congreso de la ONU sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (La Habana; agosto de 1990. ONU Doc. A/CONF.144/28). Resolución del Consejo de Derechos Humanos de la ONU del 21 de marzo de 2013, sobre la promoción y protección de los Derechos Humanos en manifestaciones pacíficas.

Ante toda esta situación, y conscientes de nuestra función y responsabilidad como Universidad, creemos necesario acudir ante las instancias jurisdiccionales competentes en lo interno, y a los organismos internacionales, a fin de denunciar y solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución 008610; a la vez que advertimos, dentro del marco del respeto a la Constitución y al Estado de Derecho, a las autoridades civiles y militares, integrantes de la Fuerza Armada Nacional y a los Cuerpos de Seguridad del Estado, que la aplicación de la referida resolución es inconstitucional, vulnera los Derechos Humanos, y se constituiría en una presunta comisión de un Delito de Lesa Humanidad, al llegarse aplicar de manera generalizada y sistemática sobre la población civil manifestante, acarreando tanto para quien ordene su cumplimiento como para quien la ejecute, independientemente del rango y jerarquía, responsabilidad penal individual, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores, tal y como lo establece el artículo 25 Constitucional, pudiendo ser juzgados por los Tribunales Nacionales o Internacionales conforme al Estatuto de Roma, (artículo 1).

Dado, firmado y sellado, en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil quince.

Mario Bonucci Rossini                                                      José María Andérez Álvarez

 Rector                                                                                       Secretario

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